Translate

martes, 23 de septiembre de 2014

DECRETO CONDO HOTELES URUGUAY





DECRETO 404/010 (29/DICIEMBRE/2010) 
(Texto actualizado al 31/agosto/2014)

Visto: la necesidad de adaptar las nuevas modalidades de inversión de la actividad turística a nivel mundial al régimen de promoción de inversiones establecido por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998;
Resultando: que la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio ha revelado una potencialidad de desarrollo aun no aprovechada en nuestro país:
Considerando: que la promoción de la actividad antedicha encuadra plenamente en los objetivos establecidos en el artículo 11 de la Ley 16.906 de 7 de enero de 1998 y en los Decretos 175/003 de 7 de mayo de 2003 y 455/007 de 26 de noviembre de 2007, particularmente en lo que refiere a la generación de empleo, el incremento de las exportaciones y la descentralización geográfica;
Atento: a lo expuesto, a Lo establecido por la Ley 16.906, de 7  de enero de 1998 y el Decreto-Ley 14.178, de 28 de marzo de 1974;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DECRETA

Artículo 1º.-  Declárase promovida, al amparo del artículo 11 de la Ley 16.906, de 7 de enero de 1998, la actividad desarrollada por los Hoteles Condominio, destinados a la oferta de servicios de alojamiento realizada para la captación de la demanda de turismo.

Artículo 2º.- A los efectos de la presente declaratoria se define como Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1º del Decreto Nº 175/003 de 7 de mayo de 2003, que tengan la categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una empresa promotora que construirá y venderá o entregará en uso y/o usufructo las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley Nº 10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley Nº 17.292 de 25 de enero de 2001. Todas la unidades, ya sea las vendidas, como las que queden en poder del promotor, deben ser entregadas en uso y/o usufructo al explotador por un período no menor a 10 años, para que éste desarrolle la actividad hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la empresa promotora. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, cuando la empresa promotora tenga a su vez la condición de explotadora del hotel, podrá pactar con los adquirentes exclusivamente la enajenación de la nuda propiedad, reservándose el usufructo por el período mencionado. Del mismo modo, cuando la empresa promotora no realice la explotación del hotel condominio, podrá enajenar la nuda propiedad a los adquirentes y el usufructo a la empresa explotadora.
(Texto dado por art. 1º del Decreto 59/012 de 28/02/12)

  

Texto sustituido:

Artículo 2º.-  A los efectos de la presente declaratoria se definen como Hoteles Condominio los emprendimientos turísticos establecidos en el artículo 1° del Decreto  175/003 de 7 de mayo de 2003, que obtengan la categorización correspondiente, la cual será establecida por parte de la Comisión de Aplicación. Dichos emprendimientos serán desarrollados por una empresa promotora que construirá y venderá las unidades de propiedad horizontal definidas en la Ley  10.751 de 25 de junio de 1946 y en la Ley 17.292 de 25 de enero de 2001. Los adquirentes, luego de recibir las unidades, cederán el uso y/o usufructo de las mismas a la explotadora por un periodo no menor a 10 años, para que esta desarrolle la actividad hotelera. Entiéndase por explotadora la que desarrollará la actividad de servicios turísticos, pudiendo coincidir con la persona jurídica de la empresa promotora.

Artículo 3º.-  Las  empresas que proyecten realizar inversiones en el marco  del régimen que se reglamenta podrán solicitar se les considere a los efectos de obtener los beneficios promocionales presentándose a tal fin a la Ventanilla Única de Inversiones de ía Comisión de Aplicación la que establecerá en sus instructivos la documentación e información contable y económica que deberán suministrar.

Artículo 4º.- Los criterios para otorgar los beneficios fiscales así como los plazos y procedimientos para que la Comisión de Aplicación efectúe la recomendación al Poder Ejecutivo serán los establecidos en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos.

Artículo 5º.-  Los proyectos declarados promovidos de acuerdo al presente Decreto podrán acogerse a los siguientes beneficios:
a)       Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones
en plaza de bienes y servicios en que incurra la empresa promotora con destino a la construcción. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.
b)     Exoneración del IVA a las importaciones realizadas por la empresa           promotora de los bienes con destino a la construcción.
c)       Exoneración a la empresa promotora por las importaciones de materiales y bienes necesarios para la construcción, debiendo optar por uno de los siguientes regímenes:
i.  100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria nacional.
ii.       50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados bienes.

d)                Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en la adquisición del derecho de usufructo y en las adquisiciones en plaza de los bienes de activo fijo destinados al equipamiento, que realice el explotador. Dicho crédito se hará efectivo mediante el procedimiento que rige para los exportadores.
(Texto dado por art. 2º del Decreto 59/012 de 28/02/12)
                       Texto sustituido:
d) Crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de de bienes de activo fijo destinados al equipamiento del proyecto turístico, realizadas por el explotador. Dicho crédito se hará efectivo mediante el mismo procedimiento que rige para los exportadores.
          e) Exoneración del IVA a las importaciones                   realizadas por la empresa
explotadora de los bienes de activo fijo                destinados al equipamiento del proyecto turístico.
      f) Exención de los tributos que graven a la empresa explotadora por las importaciones de bienes de activo fijo destinados al equipamiento, debiendo optar por una de las siguientes exoneraciones:
i) 100% de los tributos que gravan los bienes mencionados declarados no competitivos de la industria nacional, debiendo pagar la totalidad de los tributos que gravan los bienes competitivos de la industria nacional.
ii)  50% de los tributos que gravan la totalidad de los citados bienes.

g)
   Los bienes que se incorporen con destino a la obra civil para llevar                    a cabo la actividad del proyecto de inversión promovido, se computarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el periodo en que permanezcan en el patrimonio de la empresa promotora con un plazo máximo de                 11 años a partir de su incorporación. Esta exoneración también alcanzara a los predios sobre los cuales se realicen las construcciones. A los efectos del cómputo de los   pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.

h)       Las bienes muebles desactivo fijo destinados al equipamiento del
proyecto turístico que incorpore la empresa explotadora se considerarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio, por el término de su vida útil. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
i)              El uso y/o usufructo de las unidades cedidas por los titulares de estas al explotador se considerarán como activos exentos a los efectos de la liquidación del Impuesto al Patrimonio por el término de 11 años. A los efectos del cómputo de los pasivos, los citados bienes serán considerados activos gravados.
j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado por la actividad promovida desarrollada por la empresa explotadora por un monto y  plazo máximo que resultará de aplicar la matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 15 y 16 del Decreto 455/007 de 26 de        
noviembre   de 2007 y modificativos, o 5, 16 y 17 del Decreto Nº 002/012 de 9 de enero de 2012 y modificativos, según corresponda, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora y la empresa explotadora. En lo que refiere a la obra civil, la inversión ejecutada por !a empresa promotora, será computada por la empresa explotadora al valor de costo, sin considerar el valor del terreno y siempre que la explotadora disponga de la documentación fehaciente de tales inversiones a juicio de la Comisión de                             Aplicación. Queda excluido de esta exoneración el impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado por la venta de las unidades que realice la empresa promotora.
(Texto dado por art. 3º del Decreto 59/012 de 28/02/12)
                 
                  Texto sustituido:    

j) Exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado por la actividad promovida desarrollada por la empresa explotadora por un monto y plazo máximo que resultará de aplicar la matriz de objetivos e indicadores de acuerdo a lo establecido en los artículos 5, 15 y 16 del Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos, a las inversiones ejecutadas por la empresa promotora y la empresa explotadora. Queda excluido de esta exoneración el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas generado en la venta de las unidades que realice la empresa promotora.       
La Comisión de Aplicación dispondrá la cantidad, calidad y plazo de las garantías necesarias que deberá presentar la promotora para la aplicación de lo dispuesto en los literales a), b) y c).

Artículo 6º.-Una vez dictada la Resolución del Poder Ejecutivo, el beneficiario deberá presentara la COMAP y al Ministerio de Turismo y Deporte dentro de los cuatro meses del cierre de cada ejercicio económico:

a)       Estados Contables con informe de Contador Público y Declaraciones Juradas de Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.
b)       Declaración Jurada de Cumplimiento en la Ejecución de la Inversión, de Cumplimiento de Objetivos y de utilización de exoneración del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

Artículo 7º.- La Comisión de Aplicación realizará el contralor de la efectiva ejecución de los proyectos y del cumplimiento de los compromisos asumidos por los beneficiarios en cualquier momento del proceso de ejecución y operación del proyecto.
El incumplimiento en la entrega de la información se considerará configurado cuando transcurran 30 días hábiles desde el vencimiento de los plazos otorgados a tales efectos por las disposiciones generales o por las particulares dictadas por el Poder Ejecutivo o la Comisión de Aplicación. Mediando resolución fundada, la COMAP podrá extender el referido plazo. En este caso se deberán reliquidar los tributos exonerados, más las multas y recargos correspondientes.
El incumplimiento en la ejecución de la inversión se configurará de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 29/010 de 22 de enero de 2010 y modificativos.
El cumplimiento de los compromisos asumidos en la operación del proyecto se controlará cada dos años y se configurará al final del segundo año. En caso de incumplimiento se deberán reliquidar los tributos exonerados, actualizados por la evolución de la Unidad Indexada entre la fecha de su acaecimiento y la de la configuración del mismo, de acuerdo a los criterios que fije la Comisión de Aplicación.

La Comisión de Aplicación comunicará a la Dirección General Impositiva mediante resolución los eventuales incumplimientos a efectos de la reliquidación de los tributos,

Artículo 8º.-El margen de tolerancia respecto al cumplimiento de los compromisos asumidos en la operación del proyecto será el establecido en el articulo 13 del Decreto Nº 455/007 de 26 de noviembre de 2007 y modificativos.

Artículo 9º.- Las empresas que se encuentren incluidas en la definición establecida en el artículo 2º del presente Decreto, que hayan presentado proyectos luego del 1º de enero de 2009 y cuenten con la declaración promocional antes de la entrada en vigencia del presente decreto, podrán solicitar se adecuen los beneficios otorgados a las disposiciones del mismo.


Artículo 10º.- Comuníquese, publíquese, etc.-

No hay comentarios:

Publicar un comentario